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2. PERSPECTIVAS LOCALES Y FEDERALES SOBRE LA INSEGURIDAD
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Algunos bemoles de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza

 
Rocío Culebro

Directora Ejecutiva

Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia

Apocos días de su promulgación, la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza ya ha sido objeto de múltiples discusiones entre integrantes de las organizaciones de la sociedad civil, académicos y autoridades gubernamentales. En ese sentido, y a efecto de contribuir al debate sobre el tema, se ha elaborado este breve análisis de algunos aspectos importantes, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos.

El principio de legalidad

La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza se expidió en México el 23 de mayo de 2019, como parte de un paquete de leyes relacionadas con la reciente creada Guardia Nacional. Al mismo tiempo, la expedición de esta ley intenta cumplir con el principio de legalidad, que establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al uso de la fuerza y a utilizar armamento oficial al momento de desplegar tareas de seguridad pública. Dicho principio dispone entre otras cosas que el uso de la fuerza debe estar codificado en un marco jurídico adecuado. Tal situación, hasta este momento, no se encontraba debidamente regulada en el país. 

En un Estado democrático de derecho, es indispensable contar con estas reglas para regir el actuar de las fuerzas encargadas de esa misión decisiva para su buen funcionamiento ya que brinda certeza para que en caso de enfrentamientos entre éstas y civiles se disminuya el saldo de personas lesionadas y asesinadas. En México, es frecuente difundir ampliamente que en aquellos casos en los cuales los militares, los policías federales y los integrantes de la marina han sido “agredidos”, se reportan en las noticias como supuestos “enfrentamientos” con un habitual saldo de muchos civiles muertos y pocos heridos, produciéndose así un alto índice de letalidad por parte de los agentes estatales.

Dentro de esta nueva normativa, en su artículo 1, se estipula que esta legislación especial rige para los cuerpos policiales, Guardia Nacional y para las Fuerzas Armadas cuando se encuentren realizando tareas seguridad pública. En su artículo 4 se señala que el uso de la fuerza deberá ceñirse a una serie de principios, a saber: los de absoluta necesidad, proporcionalidad, legalidad, prevención y rendición de cuentas. 

Al respecto es preciso manifestar que, si bien se aplaude que se hayan incluido estos principios para el accionar de estos agentes estatales, resulta preocupante que no se haya recalcado el principio de excepcionalidad de las Fuerzas Armadas en el desempeño de tareas de seguridad pública, ya que constituye un principio indispensable, según lo estipulado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia. Si bien la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, estableció en su artículo quinto transitorio que el uso de la milicia en tareas de seguridad pública será de manera extraordinaria durante los cinco siguientes años, recientemente se ha revelado que casi 33,000 miembros de la misma parte de la fuerza armada convencional permanecerán en las calles a lo largo del próximo quinquenio apoyando tareas de seguridad pública[1]. Eso, sin lugar a dudas, cuestiona su carácter “extraordinario” y “excepcional”.

 

 

Falta prohibir la participación de las Fuerzas Armadas en la contención de manifestaciones

Por otro lado, también en relación con las Fuerzas Armadas, llama poderosamente la atención que no se prohíbe explícitamente su participación en la contención de manifestaciones y reuniones públicas. Lo anterior, pese a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dispuesto que “el control de la violencia suscitada en el marco de una protesta social que pertenece al orden interno del Estado, es competencia exclusiva de cuerpos policiales civiles debidamente organizados y capacitados, y no así de fuerzas armadas militares”[2]. En consonancia, tal como lo ha establecido ese mismo ente supranacional, “por muy grave que sea la situación de orden interno, incluso de criminalidad ordinaria en el ámbito interno, ésta no constituye una amenaza militar a la soberanía del Estado. De acuerdo a lo anterior, el control de las perturbaciones que se produzcan en el ámbito interno por las manifestaciones de protesta social corresponde a la policía, cuya función es orientada a la seguridad pública y no a la seguridad del Estado”[3].

Principio de excepcionalidad

En otro orden de ideas, en el artículo 24 de esa ley se estipula que “las instituciones de seguridad deberán abstenerse de ejercer el uso de la fuerza en contra de una persona detenida bajo su custodia, salvo que las circunstancias demanden la necesidad de su uso para el mantenimiento del orden [...]” Dicha redacción es demasiado ambigua y, además, resulta problemática para el principio de excepcionalidad. Éste establece que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.” En tal sentido, se puede prestar a interpretaciones arbitrarias por parte de la autoridad y conducir así al uso ilegitimo de la fuerza. El Estado, entonces, podría estar incumpliendo lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, en el cual se afirma que “todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana”[4].

Acotaciones finales

Se ve con beneplácito, sí, lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley en cuanto a que las instituciones de seguridad emitirán los protocolos de actuación con enfoque de género y considerando la perspectiva de niñez, adolescencia y juventud. Así , por un lado, el Estado acata lo estipulado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo relativo a que “en ningún caso el uso de la violencia sexual es una medida permisible en el uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad”[5]. por contravenir el derecho a la integridad personal. Por el otro, se estaría cumpliendo con la obligación de evitar que sus agentes reproduzcan el estigma de que ciertos grupos de niños y jóvenes están condicionados a la delincuencia, o vinculados al aumento de la inseguridad ciudadana.

Apostarle a la “solución” militarizada sin frenos para enfrentar el fenómeno agravado, progresivo y doloroso de la inseguridad ciudadana y la violencia generalizada es demasiado riesgoso, es un “salto al vacío”. Realidades como las del “triángulo norte centroamericano” y la fallida, trágica y condenable “guerra contra el narcotráfico” en México lo demuestran. El precio que paga la sociedad es, realmente, demasiado alto y definitivamente inaceptable. En ese sentido, hay que desplegar mejor la inteligencia y la creatividad para no seguir repitiendo lo errado y costoso de lo hecho hasta ahora. Por eso, leyes como ésta deben ser sometidas a un proceso previo de consulta y no ser aprobadas de forma intempestiva. Y es que, sin un efectivo control ciudadano, pueden cometerse grandes desaciertos que pueden llevar a la lamentable e irreparable pérdida de numerosas vidas.  

Notas:

[1] Animal Político. 33 mil soldados seguirán en tareas de seguridad pública, sin formar parte de la Guardia Nacional. Disponible en https://www.animalpolitico.com/2019/05/soldados-guardia-nacional-seguridad-publica/. (Consultado el 31/05/2019).

[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de los derechos humanos en las Américas. Organización de los Estados Americanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66, 31 diciembre 2011. Párrafo 145.

[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de los derechos humanos en las Américas. Organización de los Estados Americanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66, 31 diciembre 2011. Párrafo 148.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010, serie C, núm. 220, párrafo 133.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, serie C, núm. 289, párrafo 213.

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