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2.  Retos en las luchas por los derechos de las mujeres

Foto de Henry Romero/Reuters

La violencia política en razón de género y el modo honesto de vida como requisito de elegibilidad

Adriana Leonel de Cervantes Ascencio

Presidenta de la Red de Defensoras de Derechos Político-Electorales

@red_electorales

 

 

Introducción

En el proceso electoral 2020-2021 hubo un gran debate público, así como grandes reclamos de mujeres y colectivos feministas, derivado de los perfiles que los partidos políticos postularon para competir por los diversos cargos de elección popular, al contar con antecedentes sumamente cuestionables, fundamentalmente aquellos relacionados con violencia contra las mujeres y agresión sexual.

Si bien los institutos políticos tienen derecho a la autodeterminación y, por tanto, pueden elegir a las personas que mejor consideren para ocupar las respectivas candidaturas, también tienen la obligación de cumplir con el principio constitucional de paridad, con las cuotas para las acciones afirmativas y, finalmente, que sus personas candidatas gocen de los requisitos de elegibilidad previstos en la Carta Magna y demás legislación aplicable[1] , siendo uno de tales requisitos el tener un modo honesto de vivir, de acuerdo con el artículo 34 constitucional.

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2], el modo honesto de vivir carece de utilidad y constituye una condición sumamente subjetiva que se traduce en una forma de discriminación. Sin embargo, como lo ha mencionado la Consejera Electoral Carolina del Ángel Cruz, con los cambios que se han generado en el Sistema Electoral Mexicano durante las últimas décadas, el concepto de ciudadanía cobró mayor importancia y, en consecuencia, los requisitos para alcanzarla, particularmente el modo honesto de vivir.

 

En efecto, el cumplimiento de los requisitos para obtener una candidatura (de entre ellos, la ciudadanía mexicana) se convirtió en materia de profundo análisis, derivado, principalmente, de los cuestionamientos que, a través de los diversos medios de impugnación, comenzaron a formar parte de la propia contienda electoral.

Al ser a partir de los medios de impugnación que se visibiliza este galimatías jurídico, y ante la ausencia de normativa conceptualice y regule el modo honesto de vivir, son los tribunales electorales -particularmente la Sala Superior del TEPJF- los que han ido marcando la pauta para determinar si las personas cumplen o no con el multicitado requisito.

De acuerdo con la SCJN[3] y el TEPJF[4], debemos entender el “modo honesto de vida” como la conducta constante, continua y reiterada, de la que goza una persona dentro de su comunidad, apegada a los principios de bienestar estimados por la mayoría de quienes habitan ese núcleo, en un tiempo y lugar determinados, como requisitos necesarios para tener una vida decorosa, decente, justa y razonable.

Por tanto, el modo honesto de vida significa conservar una conducta alineada a lo socialmente esperado, respetuosa de los derechos humanos. Y como requisito de elegibilidad para ejercer el derecho al sufragio pasivo, tiene como fin evitar que los cargos públicos sean ocupados por personas que no están capacitadas para ellos.

Como el modo honesto de vivir repercute en el derecho humano de participación política y a fin de respetar el principio de presunción de inocencia, tal requisito de elegibilidad goza de la presunción iuris tantum. Además, si bien la comisión de un acto ilícito pudiera resultar en la pérdida del modo honesto de vida, esto no podría ser permanente, pues tal requisito únicamente estará desvirtuado mientras la conducta ilícita, en su caso, se sanciona y repara.

En México, la suspensión de los derechos políticos solo puede realizarse mediante sentencia condenatoria en un proceso penal. Por tanto, aun cuando a una persona se le prive de la libertad, no se le podrán suspender tales derechos si no se ha dictado sentencia definitiva condenatoria, por respeto al principio de presunción de inocencia.

Lamentablemente, lo anterior ha generado que de forma sistemática, personas con conductas sumamente cuestionables -específicamente de violencia en contra de las mujeres- accedan a cargos con los que seguramente gozarán de un fuero que les garantice impunidad. Sobre todo, tomando en cuenta que la justicia patriarcal en México ha demostrado a las mujeres una y otra vez, la imposibilidad de tomar medidas eficaces, eficientes y reales para prevenir, sancionar y erradicar tales conductas.

Criterios de la Sala Superior del TEPJF

Para la Sala Superior son dos las causas de inelegibilidad -vinculadas con la violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG)- que impiden contender por un cargo de elección popular, a saber:

  1. Que la persona haya sido sentenciada por el delito de VPMRG[5], siempre que la condena esté vigente, o
     

  2. Que la persona tenga desvirtuado el modo honesto de vivir por haber cometido actos de VPMRG, siempre que así se haya determinado mediante resolución judicial.
     

Además, en el juicio SUP-RAP-138/2021, el TEPJF razonó que para que una persona pueda perder la presunción de contar con el modo honesto de vivir, por cometer VPMRG, resulta necesario examinar otras circunstancias, tales como el contexto, la reincidencia, la existencia de conductas agravantes y el incumplimiento de las medidas de reparación.

También ha señalado que se puede perder tal presunción inclusive después de haber sido condenada -mediante sentencia firme- por VPMRG, cuando se compruebe que la persona infractora ha incumplido la resolución. Sin embargo, la determinación de la inelegibilidad no opera en automático, pues dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y de que la autoridad competente para resolver sobre la inejecución de la sentencia, expresamente se pronuncie respecto al modo honesto de vivir.

La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-91/2020, determinó que si bien con el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (RNPS) se cumple con la obligación de las autoridades de prevenir y erradicar la VPMRG, el listado es únicamente para publicidad, no tiene efectos constitutivos. Esto significa que el hecho de que una persona esté inscrita en el registro no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello dependerá de que así se haya determinado por la autoridad electoral competente en la respectiva sentencia.

En el juicio SUP-REC-164/2020, el TEPJF razonó que la pérdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir sólo se justificaba hasta en tanto el perpetrador pretendiera ser candidato a algún cargo de elección popular. Por tanto, la competencia de emitir dicha declaración sería de la autoridad administrativa electoral.

Sin embargo, al resolver en los diversos expedientes SUP-RAP-138/2021 y acumulados, SUP-REC-405-2021 y acumulados, y SUP-REC-632/2021, la Sala Superior cambió de criterio y razonó que la autoridad administrativa electoral es incompetente para desvirtuar la presunción del modo honesto de vivir y negar el registro a una persona como candidata, debido a la comisión de actos de VPMRG. Que solo una autoridad jurisdiccional o la responsable de resolver el procedimiento especial sancionador por VPMRG, es competente para determinar la pérdida del multicitado requisito de elegibilidad, ya que la pérdida del modo honesto de vivir repercute en la privación del derecho humano de participación política.

En consecuencia, las personas sentenciadas por cometer VPMRG, en cuyas resoluciones la autoridad haya sido omisa en pronunciarse sobre el modo honesto de vivir, podrán registrarse a una candidatura. Y tocará a las autoridades electorales jurisdiccionales, por la vía incidental, manifestarse al respecto y determinar si se quita o no la presunción de cumplir con el citado requisito de elegibilidad.

Consideraciones sobre los criterios

En la sentencia dictada en el SUP-REC-531/2018, la Sala Superior, al vincular la VPMRG con el modo honesto de vivir, no solo sostuvo que la VPMRG transgrede el sistema democrático y vulnera el principio de igualdad y no discriminación sino, además, que la VPMRG “es una conducta reprochable al vulnerar los derechos fundamentales de la víctima, por tanto, quien la lleve a cabo carece de un modo honesto de vivir”.

Siguiendo tal razonamiento, resultaría innecesaria y quizás, excesiva, una posterior intervención de la autoridad jurisdiccional electoral, toda vez que la simple comisión de actos de VPMRG debería ser suficiente para determinar que el infractor es inelegible. Además, si la autoridad administrativa electoral es la que revisa el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, por congruencia también debe ser la que verifique la existencia de una condena vigente por VPMRG y, en consecuencia, determine si una persona puede aspirar legítimamente a un cargo público.

Sin embargo, como se señaló, el TEPJF ha determinado la falta de competencia de la autoridad administrativa electoral para manifestarse sobre la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir, al momento de analizar los requisitos de elegibilidad para el registro de una candidatura. Lo cual puede generar un proceso de revictimización a las mujeres que ya habían obtenido sentencia condenatoria en contra de sus agresores, y ahora se les impone la carga de impugnar la aprobación de los registros de las candidaturas de quienes las violentaron, aun existiendo elementos previos para determinar, objetivamente, que se ha derrotado la presunción del modo honesto de vida, es decir, el de negar el registro de la candidatura a una persona sancionada previamente por cometer actos de VPMRG.

El requisito de una declaratoria judicial sobre la pérdida del modo honesto de vivir, únicamente a partir de la interposición de un medio de impugnación o de un incidente de inejecución de sentencia, también restringe las obligaciones de la autoridad administrativa electoral relacionadas con las garantías de no repetición, generando el riesgo de revictimizar a las mujeres que sufrieron actos de VPMRG.

Reflexión final

El TEPJF, al negarle competencia a la autoridad administrativa electoral para que analice si las personas que pretenden registrarse para competir por cargos de elección popular cumplen, en el caso, con el requisito de elegibilidad del modo honesto de vivir, da pauta para que quienes hayan cometido VPMRG puedan aspirar a una candidatura e inclusive llegar al cargo, generando que sigamos teniendo agresores en puestos de poder.

Por lo anterior y como una forma de prevención, las víctimas de VPMRG deben solicitar expresamente en sus demandas y denuncias que la autoridad competente se pronuncie sobre la pérdida del modo honesto de vivir, con lo cual se garantiza en las instancias jurisdiccionales un análisis correcto y completo del asunto.

Finalmente, para no hacer nugatorios los avances en materia de VPMRG, resulta prioritario impulsar reformas legales para dejar establecidas las reglas para perder el modo honesto de vivir y delimitar claramente que se trata de un requisito de elegibilidad, además de que expresamente se reconozca la atribución de las autoridades administrativas electorales para analizar dicho requisito.

Notas:

 

[1] En el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece el derecho al sufragio pasivo, el cual está sujeto a los requisitos de ley, lo cual debe interpretarse de manera sistemática con el diverso precepto 41 constitucional, así como con el 39 de la Ley General de Partidos Políticos, respecto a los derechos y obligaciones de los partidos políticos relacionados con la postulación de candidaturas en ejercicio de su derecho a autodeterminarse.

[2] Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 92/2021, 96/2021 y 100/2021, la SCJN declaró la invalidez de artículos de distintas legislaciones locales donde, entre otros temas, se incluyó el “contar con un modo honesto de vivir” como requisito para acceder a un cargo público.

[3] Tesis aislada, de rubro: “CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA Y MODO HONESTO DE VIVIR, PARA LA”. Séptima Época, registro: 236336, Primera Sala, tesis aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 47, Segunda Parte, materia: penal, página: 16.

[4] Tesis jurisprudenciales 17/2001, 18/2001 y 20/2002, de rubros: “MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO”, “MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO”, y “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBABILIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”.

[5] De conformidad con el artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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